martes, 25 de noviembre de 2008

REGLAMENTO PARA LAS ELECCIONES DE CANDIDATOS A CONSEJEROS REGIONALES.

En conformidad a lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Estatuto del Partido Demócrata Cristiano y los acuerdos del Consejo Nacional adoptados el 17 de noviembre de 2008; corresponde elegir los candidatos que presentará el Partido a la elección de consejeros regionales que se realizará el 21 de diciembre del presente año.I.- DE LOS CARGOS A ELEGIR Y DE LOS ELECTORES

Artículo 1º.- Se elegirán los candidatos que representarán al Partido Demócrata Cristiano en la elección de consejeros regionales que se realizará el domingo 21 de diciembre de 2008.

Artículo 2º.- Las elecciones internas para designar los candidatos del Partido se realizarán a más tardar el 30 de noviembre de 2008.

Artículo 3º.- Tendrán derecho a votar en esta elección los miembros de la respectiva Junta Regional, según dispone el artículo 48 del Estatuto del Partido, de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) Por miembro de la Directiva Regional, Presidente Comunal, senadores y diputados, deben entenderse aquellos que se encuentran actualmente en ejercicio, según disponen los artículos 47 y 48 del Estatuto partidario.
b) Por alcalde y concejal debe entenderse aquellos que fueron electos en la elección municipal realizada el 26 de octubre de 2008, no pudiendo sufragar aquellos camaradas alcalde y concejales que hoy se encuentran en ejercicio.
c) Por consejero regional deben entenderse los que actualmente se encuentran en ejercicio, pudiendo participar como electores incluso los consejeros regionales que desean presentarse a la reelección
d) No participarán los representantes de las comunas a que se refiere el inciso primero del artículo 48 del estatuto, por cuanto no han sido elegidos
e) No participarán como electores los representantes de los dirigentes sociales a que se refiere el inciso primero del artículo 48 del Estatuto, por cuanto no se ha dictado el reglamento respectivo.

f) El representante de la Juventud Demócrata Cristiana será el respectivo Presidente Regional del Frente.

Artículo 4º.- Los miembros de la Junta Regional se distribuirán por Provincias, siguiendo la división política administrativa del país, conformándose en cada región tantos colegios electorales como provincias existen en su interior.
La votación es personal y no se puede votar por poder de un militante.
La Secretaría Nacional remitirá a las Directivas Regionales el respectivo padrón que conforma cada Junta Regional, desagregado por provincias.

Artículo 5º.- Para ser candidato a consejero regional, los postulantes deberán cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y en el artículo 110 de los Estatutos del Partido.
Asimismo, no podrán ser candidatos quienes tengan a su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, desempeñándose como parlamentario, intendente, gobernador, alcalde o concejal, electo o en ejercicio; en alguna circunscripción, distrito, intendencia, gobernación o municipalidad de la misma región en la cual presente su candidatura.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes deseen ser candidatos a consejeros regionales deberán presentar una declaración de patrimonio e intereses, la cual deberá presentarse en el formulario que elaborará la Secretaría Nacional del Partido.



II.- DE LA REMISIÓN DE PRE CANDIDATURAS E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS A CONSEJEROS REGIONALES

Artículo 6º.- Una vez vencido el plazo de inscripción de pre candidaturas, la Secretaría Nacional remitirá los antecedentes de quienes se hayan inscritos como pre candidatos al Tribunal Supremo, el cual constituirá una Sala como Tribunal Electoral Nacional para efectos de la presente elección. Ésta procederá a revisar los antecedentes proporcionados por cada candidato, resolviendo acerca de su inscripción como candidato postulante al cargo de consejero regional en representación del Partido.

Artículo 7º.- El Tribunal Electoral Nacional remitirá a la Secretario Nacional las candidaturas inscritas el día 24 de noviembre de 2008, debiendo darse la más amplia publicidad a las candidaturas presentadas.


Artículo 8º.- Las candidaturas inscritas podrán ser objeto de impugnaciones ante el Tribunal Electoral Nacional hasta las 20ºº horas del día 25 de noviembre de 2008.



III.- DE LAS CÉDULAS DE VOTACIÓN, DELEGADOS ELECTORALES REGIONALES, MESAS RECEPTORAS DE SUFRAGIOS, ÚTILES ELECTORALES Y RECINTOS DE VOTACIÓN.


Artículo 9º.- El Tribunal Electoral Nacional ordenará a la Secretaría Nacional la confección de las cédulas electorales.
La cédula deberá ser impresa en papel no transparente y deberá llevar un talón foliado desprendible.

Artículo 10.- El Tribunal Electoral Nacional designará el 24 de noviembre de 2008 un delegado electoral en cada una de las regiones, quien será la máxima autoridad electoral en el territorio respectivo, estando sujeto a las instrucciones que emanen del Tribunal Electoral Nacional
El delegado electoral regional designará un representante en cada local de votación donde se desarrolle la elección.

Artículo 11.- Las mesas receptoras de sufragios estarán integradas por tres vocales designados por el respectivo Delegado Electoral Regional, quién lo hará con la colaboración de la directiva regional y los presidentes comunales que integren la junta regional.


Artículo 12.- Cada candidato a consejero regional podrá designar apoderados, debiendo ser acreditados ante el representante del delegado electoral regional del local de votación respectivo.
Los apoderados, en todos los casos, deberán ser militantes del Partido, tendrán derecho a voz y las demás facultades contempladas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 13.- Los Delegados Electorales Regionales deberán designar los locales de votación, a lo menos 2 días antes de la elección, y comunicarán dicha designación al la Directiva Regional respectiva, al Tribunal Electoral Nacional y a la Secretaría Nacional del Partido.


IV.- DEL ACTO ELECCIONARIO

Artículo 14.- Los colegios electorales de una misma Región elegirán, el mismo día y en forma simultánea, los candidatos que presentará el Partido en la elección de consejeros regionales. Existirá un lugar de votación en cada una de las Provincias en las que se divide política y administrativamente el Estado. Cada integrante de la junta regional sufragará en el local de votación correspondiente a la provincia en donde tenga establecido su registro de militancia.

Artículo 15.- El día de la elección en cada región será determinado por el respectivo delegado electoral regional, debiendo realizarse a más tardar el 30 de noviembre de 2008.


Artículo 16.- Las mesas receptoras de sufragios se instalarán en horario y día que defina el delegado electoral regional, en la sede del partido, o en un local o casa adecuada que hubiere sido designado previamente para local de votación. Las mesas receptoras deberán funcionar durante 8 horas ininterrumpidas, salvo que antes de ese tiempo hubiese sufragado la totalidad de los militantes registrados en el padrón de la mesa.

Artículo 17.- Las mesas receptoras de sufragios estarán integradas por tres vocales. Estos vocales serán designados por el Delegado Electoral Regional de entre los miembros de la junta regional que sufraguen en la provincia respectiva.

Artículo 18.- Los vocales de mesa elegirán entre ellos a quienes desempeñarán las funciones de Presidente, de Secretario y de Vocal de mesa, dejando constancia de ello en el Acta de Instalación y Escrutinio de que se trata más adelante.
Las mesas receptoras de sufragios podrán funcionar con dos de sus miembros. Si el día de la elección faltaren los tres o dos de los vocales designados, el Delegado Electoral Regional o su representante designarán de entre los electores de la misma mesa que estén presentes en el lugar a los reemplazantes de aquellos que faltaren. De los incumplimientos o transgresiones en que se pudiera incurrir, el Delegado Electoral Regional deberá informar al Tribunal Electoral o, en su defecto, al Tribunal Supremo.

Artículo 19.- Cada mesa deberá contar con los siguientes materiales y útiles:

a) Una urna de madera o de cartón grueso, con una abertura en su parte superior par introducir los votos. Dicha urna, previamente revisada por los miembros de la mesa y por los apoderados que los quisieren, será cerrada y sellada antes de iniciar la votación.

b) El padrón electoral con espacio para el registro de firmas, emitido por el Registro Nacional de Militantes.

c) Tantas cédulas de votación como militantes registre el padrón comunal, más un diez por ciento de excedente para reemplazar las que pudieren inutilizar.

d) Tres formularios de Acta de Instalación y Escrutinio.

e) Dos sobres de tamaño oficio, que se destinarán:

- Uno para VOTOS ESCRUTADOS, Sean estos no objetados u objetados

- El otro para VOTOS NULOS Y EN BLANCO; Y TALONES FOLIADOS DE CËDULAS.

f) Dos sobres de tamaño medio oficio para las ACTAS DE INSTALACIÖN Y ESCRUTINIO, uno para el Tribunal Electoral Nacional y el otro para el Delegado Electoral Provincial o Distrital.

g) Dos bolígrafos de pasta azul, y

h) cinta autoadhesiva para sellar la urna y los sobres, o lacre para el mismo objeto.

El Padrón electoral, el registro de firmas, las cédulas e votación, los formularios de Actas de Instalación y escrutinio y los sobres, serán proporcionados por la Secretaría Nacional del Partido.


Artículo 20.- Los Delegados Electorales Regionales y sus representantes deberán procurar que el local de votación disponga de una cámara secreta o de un recinto o espacio que proporcione al elector las condiciones de privacidad que garanticen el secreto del voto.
Está expresamente prohibida la existencia de cualquier tipo de propaganda o acto proselitista dentro del recinto de votación y en sus accesos exteriores inmediatos.
Será motivo de causa disciplinaria, la práctica de movilización masiva de electores hacia los recintos de votación, realizada por los comandos o simpatizantes de las candidaturas.
Por ningún motivo podrá autorizarse el funcionamiento de mesas receptoras de sufragio móviles o el traslado de la urna fuera del local de votación para recibir sufragios.


V.- DE LA VOTACIÓN


Artículo 21.- Finalizados los preparativos del caso, el Presidente de la mesa declarará abierta la votación, dejándose constancia en el acta de la hora en que se inicia, contándose a partir de dicho momento el plazo de 8 horas de funcionamiento ininterrumpido.

Artículo 22.- Los electores deberán identificarse mediante su Cédula Nacional de Identidad, no siendo válido ningún otro medio de identificación. Seguidamente, deberá firmar los padrones con que cuenta la mesa. El Secretario le entregará una cédula, cuyo número de talón anotará previamente al lado de la firma del elector y le proporcionará un bolígrafo de pasta azul con el cual deberá marcar su preferencia, en el recinto habilitado como cámara secreta.

Deberá marcar una sola preferencia cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo de la letra que identifica a la lista, con una raya vertical de modo que forme una cruz con aquella.

Si un militante fuere no vidente y no contare con planilla de votación ad hoc, o si tuviere cualquier otro impedimento que le impidiere entrar solo en la cámara secreta o marcar por sí mismo marcar la preferencia, podrá designar a una persona de su confianza, que podrá ser o no miembro de la mesa, para que lo acompañe al interior de ésta. No podrán efectuar esta labor los apoderados de las listas.

Artículo 23- Una vez que el elector haya marcado su preferencia y cerrado el voto siguiendo los dobleces que la mesa ha preparado previamente, volverá a la mesa. El Secretario verificará que el número de talón de la cédula sea el mismo que el anotado al lado de su firma, hecho lo cual desprenderá dicho talón que se guardará en el sobre destinado a aquel afecto. Luego, devolverá el voto al elector, quién lo introducirá en la urna.
La votación en esta elección será unipersonal y nominal.

Artículo 24- Transcurridas las ocho horas ininterrumpidas de funcionamiento, se hará un llamado a viva voz por si hubiere en el recinto electores que aún no hubiesen sufragado. Si no los hubiere, o si antes de dicho plazo hubiese sufragado la totalidad de los militantes registrados en el padrón de la mesa, se declarará cerrada la votación, dejándose constancia en acta de la hora de cierre.



VI- DE LOS ESCRUTINIOS

Artículo 25- El escrutinio se hará en el mismo lugar en que funcione la mesa, en presencia de los candidatos, apoderados y militantes que desearen presenciarlo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El Secretario de la mesa estampará la frase “NO VOTO” en el espacio destinado a la firma de aquellos militantes que no concurrieron a votar.

b) El Presidente contará el número de firmas en el padrón, dejando el secretario constancia en el Acta del número contabilizado.

c) A continuación, el Presidente contará el número de talones foliados desprendidos de los votos utilizados, registrándose también su número en el Acta.

d) Luego se abrirá la urna y se contarán los votos, sin abrirlos, dejando asimismo constancia en el Acta de su número.

Si hubiere disconformidad en las cifras obtenidas, se repetirá el procedimiento buscando determinar el error o la causa de la diferencia. Si subsistiere, deberá dejarse constancia en el Acta del hecho.

e) Seguidamente los votos, aún sin abrir, serán firmados en el dorso por el Presidente y el Secretario.

f) Finalmente, el Secretario abrirá los votos y los irá pasando al Presidente, quién a medida que los vaya recibiendo, dará lectura en voz alta de la preferencia que registra.


Articulo 26.- Será nulo únicamente el voto que registre mas de una preferencia.


Artículo 27.- Los votos que la mesa, o que los apoderados consideren “objetados,”se escrutarán, pero se dejará constancia, tanto en el respaldo del voto, como en el Acta, de la marca, accidente o causa por la que se les haya objetado, como asimismo de la preferencia que registran.

Artículo 28.- Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que no tengan marcada preferencia.

Artículo 29.- Finalizado el escrutinio se dará a conocer en voz alta el resultado, el que se registrará en números y en letras, conjuntamente con la hora de inicio y de término del mismo.

Las reclamaciones sobre votos objetados o sobre cualquier otra situación ocurrida durante la votación o escrutinio, deberán ser estampadas en el Acta, sin cuyo esencial requisito no podrán ser consideradas por el Tribunal Electoral.

El acta se extenderá en tres ejemplares, cuyo destino se indica más adelante. Todos los ejemplares deberán llevar la firma de los miembros de la mesa y de todos los apoderados. Si un apoderado se negare a firmarla, el Presidente deberá hacer constar tal hecho en la misma Acta.

Artículo 30.- Terminadas las operaciones anteriores, se guardarán las cédulas en los sobres descritos precedentemente, los que deberán ser cerrados, sellados o lacrados cuidadosamente, estampándose en su cubierta posterior la firma de los miembros de la mesa. Igual procedimiento se realizará con las Actas de Instalación y Escrutinio, rotulados como se indica en referido artículo.
Las cédulas no utilizadas deberán ser devueltas al Tribunal Electoral.
Todos estos sobres le serán entregados al Delegado Electoral Regional o a su representante, conjuntamente con el tercer ejemplar del Acta.

Artículo 31.- El Tribunal Nacional Electoral deberá constituirse en sesión a partir de las 18:30 horas del día 1 de diciembre de 2008.


Artículo 32.- El escrutinio que practicará el Tribunal Electoral se hará considerando únicamente los datos contenidos en las Actas de Instalación y Escrutinio, y a él podrán asistir los candidatos, apoderados y militantes que lo deseen.

Artículo. 33.- El escrutinio mediante revisión de las cédulas sólo se efectuará si la reclamación electoral lo amerita o de oficio por el Tribunal si los resultados proporcionados por las actas fueren incompletos o erróneos.

Artículo 34.- Las reclamaciones sobre el proceso electoral podrán efectuarse hasta las 19:00 horas del día 2 de diciembre ante el Tribunal Electoral Nacional, considerándose sólo aquellas que su eventual aceptación, altere el resultado de la elección.

Artículo 35.- El Tribunal deberá fallar en el más breve plazo. De su fallo podrá recurrirse de apelación ante el Tribunal Supremo dentro de segundo día de notificado mediante publicación en la página Web del Partido. (www.pdc.cl). En ambos casos el Tribunal Electoral o el Tribunal Supremo, en su caso, deberán determinar en su fallo la fecha en que deba verificarse la nueva elección si procediere.

Artículo 36.- La calificación de la elección, como también la proclamación de la lista triunfadora, le corresponderá al Tribunal Nacional Electoral.

Artículo 37.- El mecanismo para determinar los candidatos elegidos del partido para representarnos en la Elecciones de Consejeros Regionales, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada provincia, los candidatos se ordenarán siguiendo el orden dispuesto por el resultado electoral, es decir, se ubicará primero el que hubiere obtenido la primera mayoría y último el candidato que hubiere obtenido la menor cantidad de preferencias.
b) Serán designados candidatos a consejeros regionales, por cada provincia, quienes hayan obtenido las más altas preferencias, dependiendo del número de consejeros que correspondan al Partido considerando las siguientes variables:
- número de concejales que haya elegido el subpacto PDC-Independientes en la elección municipal de octubre de 2008
- acuerdos que adopte la Directiva Nacional del partido con los demás Partidos de la Concertación
De este modo, y a título meramente ejemplar, en caso de que el Partido en una provincia pueda elegir dos consejeros regionales, serán candidatos a consejeros regionales titulares quienes hayan obtenido las dos más altas mayorías individuales, postulando como consejeros regionales suplentes las personas que hayan obtenido la tercera y cuarta mayoría individual.
c) En caso de que dos o más candidatos hayan obtenido igual votación, el orden de precedencia se resolverá mediante sorteo que efectuará el Tribunal Electoral Nacional.
Artículo 38.- Las reclamaciones en contra del escrutinio, calificación o proclamación hechas por el Tribunal Electoral Nacional deberán hacerse ante el Tribunal Supremo, dentro de segundo día de publicada la respectiva proclamación en la página Web del Partido (www.pdc.cl).


VII.- DEL SISTEMA DE CÓMPUTOS RÁPIDO

Artículo 39.- La Secretaría Nacional del Partido, a través de la División Electoral, organizará y desarrollará un sistema de cómputo rápido destinado a proporcionar resultados rápidos y confiables de esta elección. No obstante ello, los resultados obtenidos y proporcionados por este medio no obstarán a los resultados oficiales de la elección que solamente el Tribunal Electoral debe entregar como fruto de la calificación de la elección.

Artículo 40.- Para estos efectos al momento de darse a conocer en voz alta el resultado de la votación de la mesa, el Secretario de ella registrará el resultado en un formulario especial de cómputos proporcionado por el Tribunal Electoral, el cual, firmado por él y por los demás miembros de la mesa, se le entregará al Delegado Electoral Regional o a su representante.


Artículo 41.- Queda estrictamente prohibido a cualquier organismo, estructura, comando o militante, entregar información sobre resultados de la elección antes que la Secretaría Nacional del Partido.



VIII.- OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 42.- El incumplimiento de tareas electorales asignadas a los militantes, como las de Delegados Electorales Regionales o representantes de éstos, vocales de mesa u otras, sin causa justificada, serán consideradas faltas graves por los Tribunales del Partido, organismo al que los Delegados Electorales deberán informar sobre tales incumplimientos con posterioridad al término de la votación.

Artículo 43.- El texto de este Reglamento de Elecciones deberá exhibirse en un panel o diario mural en las sedes del Partido, para conocimiento de todos los militantes, sin perjuicio de la difusión que pueda dársele por otros medios, bajo la responsabilidad conjunta de las Directivas Regionales, Provinciales o Distritales y Comunales, así como a través de la página Web www.pdc.cl

Artículo 44.- El Tribunal Electoral Nacional podrá dictar los Autos Acordados que fueren necesarios para complementar o aclarar las disposiciones del presente Reglamento de Elecciones.

Santiago de Chile, noviembre de 2008
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